28 septiembre 2011

Décimo Segundo Capítulo

JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo, mismo que se interpone ante los Juzgados de Distrito y Colegiados de Circuito, es la instancia judicial que tienen los gobernados para que se protejan y respeten sus derechos de toda actuación de autoridad que repercuta en perjuicio de sus garantías constitucionales. Su objeto es restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, u obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir con su parte, lo que la misma garantía exige.

Este juicio únicamente puede promoverlo el quejoso, es decir, la persona a quien perjudique el acto o resolución, y sólo a éste beneficiará la protección constitucional que en su caso se otorgue.

Por cuenta separada y por duplicado se tramita la concesión de la suspensión del acto reclamado, a fin de que las cosas se mantengan en el estado que guardan al momento de la interposición de la demanda, hasta en tanto se resuelva en definitiva el otorgamiento o no de dicha protección constitucional.


CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
El amparo indirecto procede contra leyes que por su sola expedición causan perjuicio, contra actos de autoridad fiscal por violación directa de garantías, y contra actos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se tramita ante el Juez de Distrito.

CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO

El amparo directo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se promueve ante el Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad que emitió el acto controvertido.

El término para interponer la demanda de amparo es dentro de los 15 días siguientes al de los supuestos que la misma ley señala; son los siguientes:

• Al en que surte efectos la notificación de la resolución o acto reclamado.

• Al en que haya tenido conocimiento del acto o su ejecución.

• Al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.

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22:45 hrs 28 de Septiembre 2011 (GMT-06:00) Guadalajara, Ciudad de México, Monterrey

Décimo Primer Capítulo

EL JUICIO DE NULIDAD

JUICIO DE NULIDAD

El juicio de nulidad, mismo que se interpone ante la H. Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que un Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dirima las controversias que surjan entre la autoridad y los contribuyentes, y determinar si la actuación de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales de actuación y, en todo caso, obtener la nulidad de los mismos.

PARTES DEL JUICIO DE NULIDAD


De acuerdo al artículo 198 del CFF, las partes en el juicio de nulidad son:

I.- El demandante.

II.- Los demandados. Tienen ese carácter:

• La autoridad que dictó la resolución impugnada.

• El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

III.- El titular de la dependencia o entidad de la administración publica federal, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. La SHCP será parte en los juicios en que se controvierta actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

IV.- El tercero, que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.



TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

     La demanda se presentará por escrito, directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada.

El envío de la demanda por correo certificado con acuse de recibo sólo procederá cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio sea fuera de él, siempre que el envío se efectué en el lugar en que resida el demandante. 

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22:36 hrs (GMT-06:00) Guadalajara, Ciudad de México, Monterrey

Décimo Capítulo

RECURSO ADMINISTRATIVO


EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE CLASIFICA DE LAS SIGUIENTES MANERAS:

 
 

1.-    INTERNO.- Se refiere a la creación de actos que surten sus efectos dentro del órgano emisor, por ejemplo las sanciones art. 108 Const.

2.-    EXTERNO.- Se realiza ante los particulares para que surta sus efectos a través de las formalidades.

3.-    PREVIO.- Se requiere de las fases necesarias para producir el acto administrativo.

4.-    DE EJECUCIÓN.- Son las etapas que debe cumplirse para que el acto administrativo surta sus efectos en forma voluntaria y coactiva.

5.-    DE OFICIO.- Se lleva a cabo por la iniciativa de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

6.-    A PETICIÓN DE PARTE.- Corresponde cuando el gobernado lo solicite.

LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

-       DE LEGALIDAD.- Debe encontrarse conforme a la ley.

-       DE EFICACIA.- Debe ejercitarse el acto como tal.

-      GRATUIDAD.- Los servicios públicos no tienen coste alguno.

-       PUBLICIDAD.- Los procedimientos no son secretos.

-       EQUIDAD.- El procedimiento debe garantizar un resultado favorable.
PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO

La  SCJN con los tratadistas administrativos establecieron que el poder administrativo se encuentra posibilitado para cobrar impuestos, pues los organismos públicos constan de dicha atribución.

LOS CINCO ASPECTOS DE SU FUNDAMENTO:

1.-    LAS LIQUIDACIONES DE LA DEUDA.- No se debe considerar como un acto jurídico por sus efectos, por ser netamente un acto administrativo.

2.-    EL REQUERIMIENTO DE PAGO.- Es un acto administrativo que a pesar de las relaciones civiles no exige la intervención judicial, pues puede llevarse a efecto a través de las retenciones que realicen las personas facultadas para tal fin.

3.-     EL EMBARGO DE LOS BIENES DEL CONTRIBUYENTE: en los procedimientos de ejecución, aun de las resoluciones judiciales, no son actos del mismo, por ser actos materiales pues la autoridad judicial recurre al ejecutivo.

4.-    EL REMATE DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE: no implica ninguna operación que pueda ser de carácter jurídico.

5.-    LA APLICACIÓN DE BIENES: se presenta con la privación de la propiedad del contribuyente no por ello se vulnera su derecho tutelado según los numerales 14, y 22 de la Ley Fundamental.

LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA.- Se expresa a través del acto administrativo para lo cual es necesario el cumplimiento del procedimiento, como garantía del administrado, son dos finalidades del procedimiento administrativo, la eficacia máxima de la autoridad administrativa, y la protección jurídica al derecho de los intereses del administrado.
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

A.     EL PROCESO: Es la institución jurídica donde se busca satisfacer las prestaciones del órgano estatal instruido, es la instancia ante el tribunal, cuando existan diferencias de actos jurídicos.

B.     EL PROCEDIMIENTO.- Es el conjunto de formas de actos regulados por el derecho en donde participa la administración publica y los particulares, en caso de no cumplir con las finalidades y se violenten las garantías individuales se puede tramitar juicio de amparo.
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es el procedimiento jurisdiccional que afecta la actuación del interés administrativo en un juicio, controla los actos administrativos, impugnando, los ineficaces, quedan exentos los juicios, laborales y agrarios, por lo tanto el interés general es la eficacia y la seguridad de los servicios públicos, mientras que el interés particular, consiste en titular los intereses legales del administrado, evitando las arbitrariedades que cometa el servidor publico.
LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Deben encontrarse fundados en las leyes u ordenamientos que se encuentren dentro de la constitución, pues la administración debe sustentar, sus actuaciones frente a los particulares en la legalidad de sus actos.

Existen cuatro causales por las cuales el poder publico viola los ordenamientos:

1.-    Por interpretaciones erróneas de la ley.

2.-     Por el exceso del cumplimiento de las funciones.

3.-    Las arbitrariedades cometidas por los servidores públicos.

4.-    La violación de algún derecho del administrado.

Los recursos pueden tramitarse ante la propia administración para su revisión, o por las autoridades superiores con el objeto de dar lugar a la anulación de los actos en resoluciones dictados con violación aplicable.

EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Es el medio para la defensa de los particulares a fin de poder impugnar ante la administración publica, los actos y resoluciones en perjuicio de los particulares por violación del ordenamiento aplicado de manera indebida en su resolución.

El recurso administrativo origina una controversia entre la administración y el administrado de cuya resolución pueden conocer los tribunales administrativos.

El juicio ante el tribunal de la naturaleza que sea, no procede si contra el acto existe defensa entre las autoridades administrativas por virtud de la cual puede ser modificada, revocada, nulificada a la actividad administrativa.

LOS CINCO CRITERIOS A FAVOR DEL RECURSO ADMINISTRATIVO:

1.-    El recurso administrativo permite a la autoridad corregir sus errores.

2.-     El recurso permite a la autoridad administrativa subsanar sus errores, a fin de no ser exhibida ante los tribunales.

3.-     El particular tiene la posibilidad de que la autoridad resuelva el recurso conforme a la justicia y no conforme a derecho.

4.-    Al actuar el recurso como medio de defensa evita la carga de trabajo a los tribunales.

5.-    La justicia debe ser pronta y expedita.

LOS TRES CRITERIOS EN CONTRA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.

1.-     Los servidores públicos consideran que la resolución del recurso debe otorgarse la razón a la autoridad administrativa.

2.-     La resolución que tenga el recurso debe ser confirmada.

3.-     Una vez intentado el recurso la autoridad administrativa retardara los más posible el negocio a fin  de desesperar al administrado.

 El tratadista Rodríguez de la Mora.- Afirma que el recurso perjudica a los particulares de escasos recursos, pues los administrados con una fuerte capacidad económica cuentan con asesoría del abogado y del contador publico a fin de promover el recurso administrativo.

El recurso se diferencia del juicio en que este es un medio de impugnación con respecto a un acto administrativo, mientras que el juicio tiene por objeto el ejercicio de la acción.

Además de que el recurso se promueve en contra de la decisión de la autoridad judicial o administrativa, además es un acto de legalidad ordinaria y originaria de una situación jurídica, mientras la acción es un acto de un órgano sujeto a materia del derecho.

El recurso es propio de la autoridad jurisdiccional o administrativa en sentido lato, además de que el recurso administrativo se deduce en contra de la decisión irregular de la autoridad administrativa.

El recurso contencioso administrativo.- Se promueve en contra de autoridades  carentes del mismo.

La acción de nulidad se promueve en contra de testamento o actos nulos y el recurso de nulidad se promueve contra la falta de pagos.

La acción judicial se promueve por el fallo emitido por el Estado.
LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

         I.            El recurso administrativo que es el medio jurídico donde la administración funge como juez y parte mientras que el juicio administrativo la administración solo es aparte.

       II.            El recurso administrativo origina una controversia administrativa mientras el juicio origina un proceso.

      III.            El recurso administrativo se ejerce en función administrativa, mientras el juicio es en función judicial.

    IV.             El recurso administrativo se promueve para que la administración esclarezca la ley de la función administrativa y el juicio administrativo, es el órgano judicial quien esclarece la ley para el interés público.

      V.            El recurso administrativo se somete a la administración quien actúa sin someterse bajo un procedimiento rígido, mientras que el juicio es el órgano jurisdiccional que actúa según la ley.

    VI.            En el recurso administrativo la resolución, es reclamable ante la administración u órganos jurisdiccionales, mientras que el juicio administrativo la sentencia se impugna mediante recursos jurisdiccionales  promovidos ante el Tribunal de Alzada.
GENERALIDADES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 1 Reglas generales: la Constitución, La ley federal del juicio contencioso administrativo y los Tratados Internacionales, además manejando la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles Federal.

Articulo 2 la procedencia del juicio se tramita en contra de resoluciones definitivas  y sentencias según lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los artículos 14, y 15 en donde se definen los actos administrativos que son emitidos por autoridades fiscales: las obligaciones fiscales, la devolución de un ingreso indebido, las multas los agravios, las menciones, los contratos, los recursos administrativos y la doble tributación, la negativa ficta, los reglamentos, y los servidores públicos según el articulo 15 de la Carta Magna.

Articulo 8 la improcedencia: la ley manifiesta que el escrito no procede cuando carece de interés así como de competencia por consentir la litispendencia y la conexidad de la acción.

Las partes del juicio articulo 3 el demandante y el demandado en su carácter de autoridad fiscalizadora y de existir un tercero para a acreditar y justificar la personalidad del demandante, se requiere que el escrito cuente con la firma aguego del representante en común en donde no procede la figura de la gestión de negocios, por lo que se refiere a la presentación es necesario la carta poder ratificada y que la persona física cuenta con la licenciatura en derecho.

Articulo 9 El Sobreseimiento se presenta cuando existe desistimiento improcedencia, muerte del demandado o impedimento.

Articulo 10 los impedimentos por interés en el negocio de la persona o por motivos familiares, por amistad, por fungir como apoderado por lo tanto los artículo 11 y 12 establece la postura que debe adoptar el presidente de la sala.
 LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

a)      La demanda: el escrito debe contar con el nombre, domicilio la autoridad a quien va dirigida, la redacción de los hechos, la pruebas, los documentos que se pretendan impugnar, así como los conceptos de impugnación y la identificación del tercero si lo hay artículos 13 - 18.Los documentos a impugnar son los documentos que acreditan la personalidad, y en caso de ofrecer la prueba testimonial junto con el cuestionario del interrogatorio para dichas personas

b)      La contestación artículos del 19 al 22 cuenta con un término de 45 días, los incidentes de previo y especial pronunciamiento además de la argumentación de las pruebas, por lo que se refiere a los documentos se deben cumplir los mismos lineamientos que posee el demandante.

c)      El periodo de pruebas o declaración abierta la instrucción artículos 40 - 46. Todas las pruebas a excepción de la confesión de las autoridades facultando en forma discrecional al magistrado, en lo que se refiere a las pruebas pericial y testimonial.

d)      En el término de la instrucción se establece 10 días y 5 para alegatos, el artículo 53 menciona las características de la sentencia definitiva.

Los medios de defensa para el administrado dentro de este proceso son los contemplados en los numerales 59 y 63 los que regulan los recursos de reclamación y de revisión, por lo que se refiere a los incidentes, se pueden establecer los de incompetencia, acumulación, nulidad, recusación y reposición.
CONCLUSIÓN

El procedimiento administrativo. Es la serie coordinada de medidas tendientes a producir y a ejercitar un acto administrativo, por lo tanto es una serie de acontecimientos  realizados dentro de los órganos de la administración pública para llevar a cabo sus funciones con las facultades de su competencia
 

BIBLIOGRAFÍA

DERECHO FISCAL, SEGUNDA EDICIÓN.

RAÚL RODRÍGUEZ LOBATO.

EDITORIAL OXFORD.

DICCIONARIO JURÍDICO

PINA PINA VARA

EDITORIAL PORRUA.

http://www.monografias.com/trabajos63/apuntes-derecho-fiscal/apuntes-derecho-fiscal2.shtml
0926 HRS 28 DE SEPTIEMBRE 2011
(GMT-06:00) Guadalajara, Ciudad de México, Monterrey

Noveno Capitulo

INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

La expresión "infracción" con gran frecuencia se emplea erróneamente, sobre todo por personas sin conocimientos jurídicos.
El Código Penal para el Distrito Federal en el artículo 7o. define el delito como "el acto u omisión que sancionan las leyes penales".
Además del manifiesto error de la utilización de la palabra "sancionan", este concepto en la materia fiscal debe depurarse.
Si hemos dicho que la infracción es la violación a una ley, el delito hemos de decir que es una infracción que de acuerdo con el derecho, amerita una pena corporal.
Habrá que establecer diferencia entre infracción y delito fiscal, además de la que se expresa en las ideas del párrafo anterior:
La infracción es el género de lo ilícito, el delito es una especie de ese género; la infracción fiscal, según el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación amerita una pena económica, en forma de multa; el delito amerita pena corporal; la multa la aplica la autoridad fiscal, la pena corporal, la autoridad judicial.
El mismo Código hace enunciado de las infracciones y de los delitos fiscales y señala en cada caso la pena que los responsables de estos ilícitos han de sufrir.
Las infracciones son las siguientes:
a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79);
b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias (artículo 81);
c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83);
d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A);
e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito (artículo 84-C);
f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje (artículo 84-E);
g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85);
h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas (artículo 86-A);
i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87);
j) Las consideradas de terceros (artículo 89);
k) Otras comprobadas (artículo 91).
Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde.
Los delitos enunciados por el Código son los siguientes:
a) Encubrimiento (artículo 96);
b) De funcionarios o empleados públicos (artículo 97);
c) Tentativa (artículo 98);
d) Continuado (artículo 99);
e) Contrabando (artículo 102);
f) Asimilados al contrabando (artículo 105);
g) Defraudación fiscal (artículo 108);
h) Asimilados a la defraudación fiscal (artículo 109);
i) Relativos al Registro Federal de Contribuyentes (artículo 110);
j) Relativos a declaraciones, contabilidad y documentación (artículo 111);
k) De depositarios e interventores (artículo 112);
l) Relacionados con aparatos de control, sellos y marcas oficiales (artículo 113);
m) Cometidos por servidores públicos con motivo de visitas domiciliarias, embargos y revisión de mercancías ilegalmente (artículo 114);
n) Robo o destrucción de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados (artículo 115); y,
ñ) Operaciones con dinero obtenido por actividades ilícitas (artículo 115 Bis).


CALIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS FISCALES
Los ilícitos fiscales se han dividido en simples y calificados. El delito o infracción son calificados cuando en su ejecución han existido agravantes, atenuantes o excluyentes, en caso contrario se consideran simples. Es frecuente hablar de ilícitos calificados sólo cuando en su ejecución mediaron agravantes.

Agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la infracción; atenuante es la circunstancia que disminuye tal punibilidad y excluyente la que la elimina.

La calificación de las conductas ilícitas la señala la ley. En materia fiscal, las penas son económicas o de otra naturaleza; si existiesen agravantes, la pena económica sería de mayor cuantía y la corporal sería de mayor duración; si existiesen atenuantes, dichas penas serían menores; y se eliminarían si hubiese excluyentes.

Nuestras leyes marcan ejemplos de las tres calificaciones; así el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala varios casos de atenuantes y de agravantes de infracciones, en tanto que el 73 señala un caso de excluyente.

Por lo que mira a delitos, el artículo 107 del mismo ordenamiento alude al contrabando que llama calificado, o realizado con agravantes.

En esta forma, resulta sencillo saber cuándo se consideran simples los ilícitos fiscales, pues son los no calificados.

Pero existe un problema adicional: se habla de infracciones o de delitos normales, leves y graves. Esta forma de calificar a estas conductas es subjetiva, aunque en algunas leyes se hayan empleado los adjetivos.

Para nosotros, aludiendo a la pena que en cada caso se establece, resulta sencillo saber cuándo la ley considera incluidas las mencionadas violaciones en cada especie.


RESPONSABILIDAD PENAL FISCAL DE TERCEROS
Como en el derecho penal común, en el derecho penal fiscal la responsabilidad de los delitos no se circunscribe a sólo su ejecutor, o ejecutor principal, aquí sujeto pasivo, frecuentemente terceros son responsables de estos ilícitos y como tales deben ser reprimidos.
De acuerdo con el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación son responsables de los delitos fiscales quienes:
1. Concierten la realización del delito,
2. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley,
3. Cometan conjuntamente el delito,
4. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo,
5. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo,
6. Ayuden dolosamente a otro para su comisión,
7. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Dentro de los responsables de los delitos se encuentran quienes (personas físicas) realizan dichos ilícitos a nombre de personas morales.
En el caso previsto habrá que establecer distinción entre la pena económica y la de otra índole. En cuanto a las penas económicas, en estos casos no cabe duda, corresponderán a la persona moral, sin eludir a quien a nombre de la misma delinca, en las circunstancias que la ley lo prevea; pero las penas corporales o de índole diversa a la económica se aplicarán a la persona física que intervenga en el ilícito.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/82/art/art12.htm
28 de Septiembre 2011 
0901 hrs (GMT-06:00) Guadalajara, Ciudad de México, Monterrey